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Circular LISOL 1-1045: Capitales mínimos de las entidades financieras. Aclaración.
El  Banco Central aclara que, a los efectos del cálculo del requisito de capital por riesgo de crédito de contraparte, las entidades financieras podrán considerar como entidad de contraparte central calificada (QCCP) a la entidad de contraparte central (CCP) que, de acuerdo con lo previsto en la RG CNV N° 993: i) cuente con un informe de su auditoría externa acerca de si cumple o cumple en general con los principios y recomendaciones de la Organización Internacional de Comisiones de Valores y del Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado y, ii) brinde la información necesaria para el cómputo de la exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte por la exposición de las entidades financieras a los fondos de garantía constituidos para hacer frente a incumplimientos.