BANCOS
Depósitos a plazo fijo. Normas
Ley Nº 20.663
Sancionada: Abril 25 de 1974
Promulgada: Mayo 13 de 1974
Por cuanto:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
Sancionan con Fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — La recepción de depósitos a plazo fijo por parte de las entidades comprendidas en la Ley 20.520 podrá instrumentarse mediante la emisión de certificados que contendrán necesariamente las siguientes enunciaciones:
a) La inscripción «Certificado de depósito a plazo fijo nominativo transferible»;
b) Nombre y domicilio de la entidad que recibe el depósito;
c) Designación del lugar y fecha que se expide;
d) Nombre, apellido y domicilio completos del depositante;
e) Cantidad depositada;
f) Tasa y período de liquidación de los intereses;
g) Fecha de vencimiento del depósito;
h) Lugar de pago;
i) Firma de la entidad receptora.
ARTICULO 2º — Los certificados serán transmisibles por vía de endoso, el que deberá ser puro y simple. Toda condición a que se lo subordine se considerará no escrita.
Los endosos indicarán con precisión al beneficiario. No serán válidos los endosos al portador o en blanco.
Los certificados de plazo fijo constituidos a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días o por el plazo mayor que al efecto pueda establecer el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, podrán ser negociados en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la REPUBLICA ARGENTINA por medio de modalidades de negociación que garanticen la interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo.
La oferta primaria y la negociación secundaria de los certificados mencionados no se considerarán oferta pública en los términos de los Artículos 16 y concordantes de la Ley Nº 17.811 y no requerirán autorización previa.
(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1047/2005 B.O. 1/9/2005)
ARTICULO 3º — Las entidades depositarias no tendrán obligación de reembolsar los depósitos antes de su vencimiento.
La entidad al efectuar el reembolso estará obligada a verificar la regular continuidad de los endosos, pero no a comprobar la autenticidad de las firmas de los endosantes. No obstante, deberá identificar al beneficiario del reembolso.
El reembolso efectuado de conformidad con el párrafo que antecede libera a la entidad, salvo que haya procedido con dolo o culpa grave.
ARTICULO 4º — Las disposiciones del Código de Comercio, libro II, título X, sobre letras de cambio serán aplicables supletoriamente a los certificados a que se refiere la presente Ley.
ARTICULO 5º — Los certificados que se emitan de conformidad con la presente quedan exentos del pago del impuesto de sellos en el orden nacional. La misma exención se solicitará de los gobiernos de provincia.
ARTICULO 6º — Los depósitos a que se refiere el artículo 1 estarán garantizados por la Nación de acuerdo a lo prescripto por el artículo 10 de la Ley 20.520, y los intereses gozarán de la exención impositiva prevista en la ley de impuesto a las ganancias.
ARTICULO 7º — El Ministerio de Economía dispondrá por quien corresponda el dictado de las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley.
ARTICULO 8º — Las infracciones a los artículos 1º y 3º (párrafo segundo) de la presente ley, y a las normas reglamentarias dictadas conforme lo establece el precedente artículo 7, serán sancionadas de acuerdo con las previsiones del título VI, artículos 35 y 36 del Decreto-Ley 18.061/69, ratificado y modificado parcialmente por la Ley 20.574.
ARTICULO 9º — Para la negociación de certificados en los términos de los párrafos tercero y cuarto del Artículo 2º de la presente ley, la entidad financiera emisora deberá depositarlos en una Caja de Valores autorizada, bajo la forma y efectos jurídicos dispuestos en el Artículo 41 de la Ley Nº 20.643.
El depósito de los certificados no transfiere a las Cajas de Valores la propiedad ni su uso. Las Cajas de Valores sólo deberán conservarlos, custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones que deriven de su negociación.
Sin perjuicio de las medidas de convalidación que las Bolsas de Comercio establezcan en sus reglamentos, las entidades financieras serán responsables por los defectos formales de los documentos por ellas emitidos e ingresados para la negociación en los Mercados de Valores, la legitimación y autenticidad de las firmas de los funcionarios de la entidad financiera asentadas en los certificados y de quienes los endosen para su ingreso a una Caja de Valores autorizada.
(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1047/2005 B.O. 1/9/2005)
ARTICULO 10º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
(Artículo renumerado por art. 3º del Decreto Nº 1047/2005 B.O. 1/9/2005)
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de abril del año mil novecientos setenta y cuatro.
Fuente Infoleg: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109340